Micelio

Artículo 2

Funciones

Decreto 2230 de 2003 · por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional,y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Funciones. El Ministerio de Educación Nacional, además de las funciones establecidas en la Constitución Política y la ley, tendrá las siguientes: 2.1 Formular la política nacional de educación, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación, en todos sus niveles y modalidades. 2.2 Preparar y proponer los planes de desarrollo del sector, en especial el Plan Nacional de Desarrollo Educativo, convocando los entes territoriales, las instituciones educativas y la sociedad en general, de manera que se atiendan las necesidades del desarrollo económico y social del país. 2.3 Dictar las normas para la organización y los criterios pedagógicos y técnicos para las diferentes modalidades de prestación del servicio educativo que orienten la educación preescolar y los niveles de básica, media y superior. 2.4 Asesorar a los departamentos, municipios y distritos en los aspectos relacionados con la educación, de conformidad con los principios de subsidiaridad, en los términos que defina la ley. 2.5 Impulsar, coordinar y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo que se determinen en el plan nacional de desarrollo. 2.6 Velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen al sector y sus actividades. 2.7 Evaluar en forma permanente la prestación del servicio educativo y divulgar sus resultados para mantener informada a la comunidad sobre la calidad de la educación. 2.8 Dirigir la actividad administrativa del sector y coordinar los programas intersectoriales. 2.9 Dirigir el Sistema Nacional de Información Educativa y los Sistemas Nacionales de Acreditación y de Evaluación de la Educación. 2.10 Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público de la educación en todo el territorio nacional, con la colaboración de sus entidades adscritas, de las entidades territoriales y de la comunidad educativa. 2.11 Apoyar los procesos de autonomía local e institucional mediante la formulación de lineamientos generales e indicadores para la supervisión y control de la gestión administrativa y pedagógica. 2.12 Propiciar la participación de los medios de comunicación en los procesos de educación integral permanente. 2.13 Promover y gestionar la cooperación internacional en todos los aspectos que interesen al sector, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.14 Suspender la capacidad legal de las autoridades territoriales para la administración del servicio público educativo y designar de forma temporal un administrador especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 715 de 2001. 2.15 Realizar los estudios conducentes a la creación de Instituciones de Educación Superior. 2.16 Reconocer la personería jurídica de las instituciones privadas de educación superior, autorizar la creación de seccionales, otorgar el reconocimiento como universidad y la modificación del carácter académico. 2.17 Expedir y modificar los registros para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de pregrado y posgrado, salvo aquellos presentados dentro del trámite de reconocimiento de personería jurídica de instituciones privadas de educación superior y de la creación de instituciones de educación superior oficiales. 2.18 Expedir certificados relacionados con los registros. 2.19 Legalizar los documentos expedidos por instituciones de educación superior colombianas para ser acreditados en el exterior, homologar los estudios y la convalidación de títulos cursados u obtenidos en el exterior. 2.20 Formular políticas para el fomento de la Educación Superior. 2.21 Las demás que le sean asignadas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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