Micelio

Artículo 1

º

Decreto 1068 de 1997 · por el cual se reglamenta el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El Comité Consultivo Nacional de las personas con limitación, como asesor institucional, de carácter permanente, está conformado de la siguiente forma

1.

El Ministro de Salud, quien lo presidirá.

2.

El Consejero Presidencial para la Política Social quien lo coordinará.

3.

Cuatro (4) representante de las organizaciones de y para limitados, seleccionados por las redes territoriales de apoyo a la rehabilitación e integración social.

4.

Un (1) representante de las Organizaciones de Padres de Familia de los Limitados, debidamente constituidas conforme a la ley, con trayectoria técnica de gestión.

5.

Tres (3) representantes seleccionados de la Asociación Colombiana de Universidades, (Ascun), el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas (Colciencias) y la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas.

6.

Tres (3) representantes seleccionados de las personas jurídicas que presten servicios de rehabilitación e integración social.

7.

Un (1) delegado de la Defensoría del Pueblo.

8.

El Director del Fondo de Inversión Social FIS.

9.

El Jefe de la Unidad de Inversión Social del Departamento Nacional de Planeación (Jefe de la Unidad de Inversión y Finanzas Públicas).

Parágrafo 1

El Ministerio de Salud hará una convocatoria pública para la participación de las diferentes organizaciones de y para limitados agrupados en las redes territoriales de apoyo a la rehabilitación e integración social, a las Organizaciones de Padres de Familia de los limitados, de la Asociación Colombiana de Universidades, el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas (Colciencias) y la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas.

Parágrafo 2

Para la participación de las instituciones señaladas en el

Parágrafo

anterior, se establecerá un plazo de un (1) mes contado a partir de la convocatoria que efectúe el Ministerio de Salud; transcurrido el mismo sin que existan participantes, se designarán directamente los representantes mediante resolución de ese Despacho.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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