º. Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía. Los contratos de encargo fiduciario mediante los cuales se administren los recursos del Fondo, tendrán por objeto el desarrollo de las siguientes obligaciones
Supervisar el recaudo oportuno de las cotizaciones a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, sin perjuicio de las funciones asignadas al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud.
Realizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos a través de la recepción de los saldos positivos que generen algunas Entidades Promotoras de Salud, según lo dispuesto en el artículo 9º del presente Decreto, y el giro de los faltantes de que trata el artículo 10 del mismo, a otras EPS que así lo reporten.
Recibir información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, los recaudos por cotizaciones y los desembolsos por el pago de la prestación de servicios, que le envíen las Entidades Promotoras de Salud, según los procedimientos y formatos que para tal efecto establezca el Ministerio de Salud. Tal información deberá ser transmitida al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud para los fines pertinentes.
Suscribir créditos puente con el sistema financiero en caso que se presenten problemas coyunturales de liquidez al momento de hacer la compensación interna, con cargo a la subcuenta de compensación.
Trasladar a las entidades territoriales, en la forma y con los recursos establecidos en el artículo 153 del Decreto-ley 1298 de 1994, los recursos que cofinancian el régimen subsidiado para la población más pobre y vulnerable del país.
Reportar anualmente el monto de las apropiaciones que se tomarán como base para el cálculo del aporte del Presupuesto General de la Nación que debe hacer el Gobierno Nacional al Fondo de Solidaridad y Garantía de conformidad con el
del artículo 159 del Decreto-ley 1298 de 1994. 7. Financiar las actividades de educación, información y fomento de la salud y prevención secundaria y terciaria de la enfermedad que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud defina, con cargo a la Subcuenta de Promoción de la Salud, según los procedimientos establecidos en el presente Decreto. 8. Pagar directamente los servicios médico-quirúrgicos en los eventos contemplados en el artículo 54 del Decreto-ley 1298 de 1994 a las instituciones que los hayan prestado, según las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y con observancia de los procedimientos establecidos mediante reglamento. 9. Pagar directamente a las personas naturales que corresponda, las indemnizaciones por incapacidad permanente y por muerte y los demás gastos que reconoce el sistema originados en riesgos catastróficos y accidentes de tránsito de que trata el artículo 54 del Decreto-ley 1298 de 1994, según los topes que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Su pago estará sujeto a los procedimientos establecidos en el reglamento. 10. Trasladar a las entidades territoriales, en la forma y con parte de los recursos de la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito de que trata el artículo 161 del Decreto-ley 1298 de 1994, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los recursos destinados a la cofinanciación de proyectos de inversión para el desarrollo de la Red Nacional de Urgencias a cargo de las instituciones públicas. El procedimiento para la aprobación de los proyectos que se cofinanciarán serán definidos mediante el reglamento. CAPITULO II. Subcuenta de compensación