Micelio

Artículo 1

º

Decreto 813 de 1999 · por el cual se distribuyen las sumas a las que se refiere el Decreto Legislativo 2331 de 1998, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Distribución de las sumas a las que se refiere el Decreto Legislativo 2331 de 1991. Las sumas a las que se refiere el Decreto Legislativo 2331 de 1998 se distribuirán de la siguiente manera

1.

Para los deudores individuales de créditos hipotecarios para la financiación de vivienda, el sesenta por ciento (60%) del total de los recaudos.

2.

Para bancos y organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación, tales como, instituciones financieras de carácter cooperativo a las que se refiere el

Parágrafo

del artículo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; cooperativas financieras; cooperativas de ahorro y crédito, cuando se encuentren debidamente autorizadas; las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales; el treinta por ciento (30%) del total de los recaudos. 3. Para las instituciones financieras de carácter público, el diez por ciento (10%) del total de los recaudos.

Parágrafo 1

De conformidad con lo expuesto en los considerandos 2 y 3 del presente decreto, las sumas que, al tiempo de la ejecutoria de la Sentencia C-136-99, hubieran sido consignadas a órdenes del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras por concepto de la contribución que establecía el artículo 29 del Decreto Legislativo 2331 de 1998 continuarán afectas a los fines a los que se hubieran destinado con anterioridad a tal ejecutoria. Las sumas a las que se refiere este

Parágrafo

que no hubieran sido destinadas a algún fin particular al tiempo de la ejecutoria de la Sentencia C-136-99 de la Corte Constitucional quedarán afectas a los fines a los que se refiere el considerando 4 del presente decreto y serán distribuidas entre los sectores allí mencionados en las proporciones indicadas en el artículo 1º.

Parágrafo 2

Las entidades del sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras de ahorro y crédito a las que se refiere el considerando número 14 del Decreto 2330 de 1998 serán exclusivamente las instituciones financieras de carácter cooperativo previstas en el

Parágrafo

del artículo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y a las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales, cuando hubieren obtenido la autorización respectiva.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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