Integración. La integración de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) se regulará en los términos del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y las normas que lo modifiquen o sustituyan.Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 9° de la Ley 489 de 1998 el (la) Ministro (a) de Agricultura y Desarrollo Rural podrá delegar su participación en el (la) Viceministro (a) de Asuntos Agropecuarios. Parágrafo 2°. A las sesiones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), se podrá invitar por conducto de la secretaría técnica a expertos o miembros de otras entidades públicas o privadas de acuerdo con la temática a tratar en la sesión. Estos invitados tendrán voz, pero no voto. Parágrafo 3°. Los miembros de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) que actúen como tales por razón del cargo que desempeñan, y los tres miembros independientes nombrados por el Presidente de la República, no tendrán periodo fijo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A