Micelio

Artículo 10

Ley 67 de 1917 · Que adiciona y reforma las de 1904 y 1911 sobre formación del Censo Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Luego que esté formado el censo general por la Oficina Central de Estadística, el Ministerio de Gobierno lo revisará y si lo encontrare arreglado a las formalidades prescritas para levantarlo, lo pasará al Congreso, con el fin de que éste le imparta su aprobación, por medio de una Ley, desde cuya sanción regirá el censo en todos los actos oficiales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 67 de 1917