Art. 125. Los casos del artículo anterior y del 308 del Código Judicial, puede pedirse al Juez competente para conocer en el juicio, el depósito ó secuestro de los bienes muebles del demandado, aun antes de intentarse la demanda; y llevado á efecto, se levantará si el que lo pidió no presenta á dicho Juez la correspondiente demanda dentro de los tres días siguientes al en que el depósito se verificó. Si la demanda no se presentare en el término fijado, el que obtuvo el depósito está obligado á indemnizar los perjuicios que el respectivo interesado pruebe habérsele causado.
Notificaciones y citaciones.