Hasta cuando se expida un nuevo estatuto orgánico del presupuesto, y en ejercicio de la facultad consagrada en el ordinal 1° del artículo 76 de la Constitución Política, para efectos del impuesto sobre la renta interprétase el artículo 118 del Decreto 294 de 1973 en los siguientes términos:
El impuesto sobre la renta y complementarios se reconocerá de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1° Al valor del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de los contribuyentes que figure en las declaraciones de renta presentadas durante el respectivo período fiscal, se sumarán los siguientes valores:
El monto de los anticipos del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de los contribuyentes que figure en las declaraciones de renta presentadas durante el período fiscal.
El valor de las retenciones en la fuente mensualmente a cargo de los retenedores durante el período fiscal.
El valor de las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de impuestos o sanciones, que no hayan sido recurridos, así como el de aquellos que se fallen en contra del contribuyente en forma definitiva.
El valor del reconocimiento presupuestal del impuesto sobre la renta y complementarios atribuible a los asalariados no obligados a declarar, calculado de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 55 de 1985 .
2° Del valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior, se sustraerá el monto de la retención en la fuente a cargo de los retenedores durante el período fiscal inmediatamente anterior, así como el valor de los anticipos a cargo de los contribuyentes que figuren en las declaraciones de renta presentadas en dicho período fiscal.
El resultado así obtenido constituirá el reconocimiento del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al respectivo período fiscal.
El estatuto orgánico de que trata el presente artículo deberá ser expedido antes del 31 de diciembre de 1989.