Sobre la creación de municipios. Adiciónase el artículo 8º de la Ley 136 con los siguientes
s: "
El Ministerio del Interior llevará un registro sobre los municipios que se creen. Para tal efecto, el Gobernador del respectivo departamento, una vez sea surtido el trámite de creación de un municipio, remitirá copia de la ordenanza y sus anexos a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de los Entes Territoriales del Ministerio del Interior." "
Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se entienden por recursos propios los recursos incorporados al presupuesto de rentas del Departamento, Distrito o Municipio y sus modificaciones, excluidos los siguientes conceptos
El situado fiscal.
La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión.
Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar.
Los recursos de cofinanciación.
Las regalías y compensaciones.
Los recursos de crédito interno o externo.
Los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.
Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas que se transfieran a la administración central.
Los recursos de las sobretasas a la gasolina y el ACPM.
El producto de la venta de activos fijos.
Otros aportes y transferencias con destinación específica."