Micelio

Artículo 12

Audiencia Pública De Elección

Decreto 512 de 2011 · por el cual se reglamenta el proceso de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Audiencia pública de elección. Condiciones para el desarrollo de la Audiencia: Al día hábil siguiente al vencimiento del término de publicación de las listas, se realizará una audiencia pública que tendrá las siguientes características: - La Audiencia se llevará a cabo en las instalaciones del operador público nacional de televisión -RTVC- y será dirigida por el Secretario General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La Registraduría Nacional del Estado Civil vigilará el desarrollo de la Audiencia. - La Audiencia será transmitida en directo por el operador público nacional de televisión -RTVC. - En la Audiencia estarán presentes los delegados y candidatos habilitados y todo aquel que tenga interés en el desarrollo de la misma. 12.1. Integración del Consejo de Electores. Realizada la apertura de la Audiencia, se procederá a verificar la asistencia presencial o por medios electrónicos de los delegados y candidatos habilitados. Quien no se hallare presente por ninguno de estos medios al momento de dicha verificación, no podrá participar en la Audiencia. De conformidad con el

Parágrafo

del artículo 7° de este decreto, solo podrán asistir y participar por medios electrónicos, los delegados habilitados que se encuentren por fuera de la ciudad de Bogotá, D. C., y que hubieren manifestado su imposibilidad de asistencia presencial a la Audiencia Pública de Elección dentro de la oportunidad a la que se refiere dicho artículo. El Consejo de Electores estará integrado por los delegados habilitados que se hallaren presentes en la Audiencia. Los delegados que integren el Consejo de Electores elegirán al miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión al que se refiere el presente decreto. El derecho al voto es indelegable en personas diferentes a los delegados habilitados. 12.2. Elección de Comisionado. Una vez integrado el Consejo de Electores de la forma prevista en el numeral anterior, se abrirá paso a una ronda de intervención de los candidatos habilitados, quienes tendrán cinco (5) minutos para dirigirse al Consejo de Electores. No se concederán apelaciones, réplicas ni solicitudes de intervención de ningún otro asistente a la Audiencia. Realizada la ronda de intervenciones, los delegados que integran el Consejo de Electores expresarán el sentido de su voto públicamente, indicando el nombre del candidato de su elección o su voto en blanco. Cada uno de los cinco (5) sectores participantes en el proceso representará el veinte por ciento (20%) del total de la voluntad decisoria. Una vez la Registraduría Nacional del Estado Civil publique la lista de asociaciones acreditadas por cada sector, se obtendrá el peso representativo del voto de cada asociación, dividiendo el veinte por ciento (20%) de la representación sectorial, por el número de asociaciones acreditadas dentro del mismo. Cada uno de los delegados habilitados votará por el candidato de su elección y el peso representativo de su voto será sumado a dicho candidato. Será elegido Comisionado el candidato que alcance a su favor como mínimo el 51% del total de la voluntad decisoria de la elección. Si ninguno obtuviere dicha cantidad, se realizará una segunda ronda entre los dos (2) candidatos que hubieren obtenido el mayor porcentaje de representación y el ganador será aquel que obtenga la votación porcentual más alta en esa segunda ronda. En caso de que los dos candidatos obtengan igual votación porcentual, el empate se definirá a través del mecanismo de balota. En el evento en que dos o más candidatos alcancen el segundo lugar de representatividad con un mismo porcentaje durante la primera ronda, el empate se definirá a favor de aquel que cuente con votos en el mayor número de sectores participantes. Si los dos candidatos empatados cuentan con votos en el mismo número de sectores participantes, el empate se definirá a través del mecanismo de balota. Si en la primera ronda de elección resultara que todos los candidatos obtienen el mismo porcentaje de representatividad, se realizará inmediatamente otra ronda de votación. Si el resultado se mantiene igual, se elegirá por el mecanismo de balota a los dos candidatos que pasarán a la segunda ronda de votación.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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