º. Inversiones de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras. Las entidades aseguradoras podrán realizar la inversión a que se refiere el numeral 1 del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en títulos derivados de procesos de titularización siempre y cuando los activos subyacentes al proceso se encuentren dentro de las inversiones descritas en la misma disposición, en el artículo 10 del Decreto 839 de 1991 y en el Decreto 2921 de 1991. Las inversiones en los títulos a que se refiere el presente artículo computarán dentro del rubro correspondiente a la letra e) del artículo 10 del Decreto 839 de 1991.
Decreto 1279 de 1995 →Vigente
Artículo 1
º
Decreto 1279 de 1995 · por el cual se adiciona el régimen de inversiones de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización y se definen algunos activos que computarán para efectos de la determinación del coeficiente de definición de las corporaciones financieras.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.