Micelio

Artículo 2

º

Decreto 2369 de 1960 · Sobre Corporaciones Financieras

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Las Corporaciones Financieras serán sociedades comerciales anónimas, pero se formarán de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 45 de 1923 y demás disposiciones concordantes. El capital suscrito de las Corporaciones Financieras no podrá ser menor de diez millones de pesos ($10.000.000.00). El pago de dicho capital, y el de los aumentos, si los hubiere, se hará en la forma y términos prescritos en los artículos 81 y 82 (Ley 57 de 1931, artículo 9º) de la Ley 45 de 1923. El Superintendente Bancario tendrá en la formación de las Corporaciones Financieras las facultades y poderes que los artículos 25 y siguientes de la Ley 45 de 1923, le confieren respecto a Bancos. El Superintendente Bancario tendrá la vigilancia de las Corporaciones Financieras, y la ejercerá en la forma y términos señalados en la Ley 45 de 1923 y sus disposiciones complementarias.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2369 de 1960