Art. 1.° La ley mantiene el principio de que la propiedad de las tierras baldías se adquiere por el cultivo, cualquiera que sea la extensión, y ordena que el Ministerio Público ampare de oficio a los cultivadores y pobladores en la posesión de dichas tierras, de conformidad con la ley 61 de 24 de junio de 1874.
Para adquirir gratuitamente un porción de terreno adyacente, igual en extensión a la ocupada con dehesas de ganado, conforme al artículo 2° de la ley 61 de 1874 , se necesita que dicha porción ocupada esté cubierta de pastos artificiales. Los dueños de dehesas de ganado establecidas en pastos naturales de los terrenos baldíos, sólo tendrán derecho al uso de éstos mientras estén ocupados.
La propiedad del terreno cercado por los colonos del modo como se expresa en el artículo 3° de la ley 61 de 1874 , no se extenderá a una porción mayor del doble de la que este cultivada.