Los registradores podrán rectificar por si, bajo su responsabilidad, los errores instrumentales cometidos al asentar las inscripciones. La corrección la harán teniendo a la vista el titulo o documento objeto de la inscripción, y dejando constancia en el folio bajo su firma o la de su delegación y la fecha. Las correcciones que impliquen alteración de la sustancia del registro solo podrán hacerse con el asentimiento de todos los interesados o por mandato judicial.
Decreto 1250 de 1970 →Vigente
Artículo 37
Los Registradores Podrán Rectificar Por Si, Bajo Su Responsabilidad, Los Errores Instrumentales Cometidos Al Asentar Las Inscripciones
Decreto 1250 de 1970 · Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.