Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de tránsito, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707) unidades de valor tributario (UVT).
Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de tránsito, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la declaración de tránsito aduanero. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707) unidades de valor tributario (UVT).
No tener al momento de presentar la declaración de tránsito de las mercancías declaradas, los documentos a que se refiere el numeral 2 del artículo 440 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707) unidades de valor tributario (UVT).
No conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de la declaración de tránsito o de cabotaje o del formulario de continuación de viaje, según corresponda y de sus documentos soporte durante el término establecido en el
del artículo 441 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707) unidades de valor tributario (UVT).
La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 1 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el
del artículo 53 del presente decreto.