Cesión. La cesión de operaciones de crédito público y las asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad estatal contratante. En todo caso, la cesión de las operaciones de las que trata el presente artículo se perfeccionará con la notificación de la cesión a la entidad estatal cedida. Una vez perfeccionada la cesión se deberá surtir el trámite de notificación y registro de que trata el artículo 16 de la Ley 185 de 1995 modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, la cesión de las operaciones de crédito público garantizadas por la Nación requerirá el concepto previo por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En el caso de las operaciones de crédito público, sus asimiladas, las de manejo de deuda pública y conexas cuyas minutas hayan sido aprobadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, se podrá incluir la autorización de cesión desde el momento de la celebración.