Micelio

Artículo 3.1.1.4.6

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Operaciones de derivados. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar operaciones de derivados con los recursos de los fondos de inversión colectiva administrados por estas, incluidas las operaciones de derivados con fines de inversión, con sujeción a los términos y límites previstos en el respectivo reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el capítulo de apalancamiento de la presente Parte.

Se consideran operaciones de derivados con fines de inversión las que cumplan las siguientes condiciones:

1.

Que los activos subyacentes estén contemplados en la política de inversión.

2.

Que su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.

Que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo, en caso de existir, establecerá los criterios de gestión de riesgos asociados a estas operaciones y los criterios de revelación de información para los inversionistas, los cuales deberán ser incluidos en los mecanismos para revelación de información del fondo de inversión colectiva en los términos que establezca el reglamento del respectivo fondo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar criterios para la revelación de dicha información.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.1.4.6. Operaciones de derivados. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar operaciones de derivados con los recursos de los fondos de inversión colectiva administrados por estas, incluidas las operaciones de derivados con fines de inversión, con sujeción a los términos y límites previstos en el respectivo reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el capítulo de apalancamiento de la presente Parte.

Se consideran operaciones de derivados con fines de inversión las que cumplan las siguientes condiciones:

1.

Que los activos subyacentes estén contemplados en la política de inversión.

2.

Que su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.

Que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, con los recursos de los fondos de inversión colectiva durante la vigencia del contrato mantenga en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no vinculados a dicha entidad, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado aquellas personas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y estados financieros de entidades sujetas a supervisión, con otras entidades sujetas o no a supervisión.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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