Transferencia de los Activos. La transferencia de activos no hipotecarios y sus garantías, o de los documentos que soporten las obligaciones que dan origen a tales activos, que se realice en desarrollo de procesos de titularización de activos no hipotecarios, no producirá efectos de novación y se entenderá perfeccionada exclusivamente con la transferencia del título representativo del derecho sobre el activo o mediante la cesión del contrato que le da origen.
En los procesos de titularización de activos no hipotecarios derivados de contratos de arrendamiento financiero bajo cualquiera de sus modalidades, la transferencia de la propiedad de los bienes muebles o inmuebles objeto de dichos contratos, se perfeccionará en cabeza de las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios mediante la cesión del contrato de arrendamiento financiero correspondiente. Para tal efecto, en el documento de cesión correspondiente se deberá dejar constancia de que la misma tiene por fundamento exclusivo el desarrollo de un proceso de titularización de activos no hipotecarios. En ningún caso, dicha transferencia generará derechos de registro, gastos notariales o impuesto de timbre. En todo caso, la transferencia de la propiedad de los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero que realicen las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios de que trata el presente Decreto a favor del locatario, o de quien ejerza la opción de compra a la finalización del contrato de arrendamiento financiero, seguirá sujeta al régimen aplicable para dicha transferencia de acuerdo con la naturaleza del bien a transferir.