Art. 1.° Los Inspectores telegráficos comprobarán el cumplimiento del deber que les impone el artículo 19 del decreto número 732 de 1880, por medio de certificados expedidos por los funcionarios ó autoridades residentes en los lugares extremos de sus respectivas secciones que se expresan en seguida: El Jefe de la Seccion de Telégrafos nacionales, de la Secretaría de Fomento, cuando uno de esos extremos sea la capital de la República; Alguno de los Secretariós de las Presidencias ó Gobernaciones de los Estados, cuando uno de los extremos sea la capital de un Estado, y La primera autoridad política, cuando uno de esos extremos sea una poblacion distinta de las expresadas.
Artículo 1
Del Decreto Número 732 De 1880, Por Medio De Certificados Expedidos Por Los Funcionarios Ó Autoridades Residentes En Los Lugares Extremos De Sus Respectivas Secciones Que Se Expresan En Seguida: El Jefe De La Seccion De Telégrafos Nacionales, De La Secretaría De Fomento, Cuando Uno De Esos Extremos Sea La Capital De La República; Alguno De Los Secretariós De Las Presidencias Ó Gobernaciones De Los Estados, Cuando Uno De Los Extremos Sea La Capital De Un Estado, Y La Primera Autoridad Política, Cuando Uno De Esos Extremos Sea Una Poblacion Distinta De Las Expresadas
Decreto 391 de 1881 · Adicional al marcado con el número 732 de 1880, (28 de agosto), sobre correos y telégrafos
El texto del artículo
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Historia constitucional
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