Micelio

Artículo 278

Liquidación Del Crédito Y Costas

Ley 2452 de 2025 · por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Se seguirán las siguientes reglas:

1.

Resueltas las excepciones, cuando sean totalmente favorables al ejecutado se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.

2.

En caso contrario, se decidirá sobre la liquidación de la condena que fue presentada en la solicitud de ejecución, con especifica­ción del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, previo traslado a la otra parte y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá fijada en el estado electrónico por un (1) día y correrá desde el siguiente, donde deberá acompa­ñar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. De la misma manera, se procederá cuando se trate de actualizar la li­quidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

4.

El juez deberá aprobar o modificar la liquidación del crédito en un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de su presentación por la parte ejecutante. El incumplimiento de este plazo será causal de falta disciplinaria.

5.

Si lo embargado fuere dinero, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.

6.

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no exis­tan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especifica­ción de la tasa de interés o de cambio, según el caso.

7.

Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consig­nación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancela­ción de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

8.

Aprobada la liquidación de crédito, y a petición del ejecutante, el juez conminará al ejecutado para que en un término de cinco (5) días, enliste los bienes con que dispone para afrontar el pago de las sumas adeudadas. El juez tendrá las facultades oficiosas para averiguar la existencia de bienes del ejecutado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 2452 de 2025