Artículo cincuenta y siete. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el Agente del Ministerio Público, por el procesado, por su defensor y por la parte civil. Cuando el recurso de casación en materia penal verse sobre la indemnización de perjuicios decretados en sentencia condenatoria, sólo procederá si la cuantía del interés para recurrir es o excede de cincuenta mil pesos. En este caso sólo son procedentes las causales de casación en materia civil.
Lo dispuesto en este artículo sobre la cuantía para recurrir en casación no se aplicará a los juicios en curso en que ya se hubiere dictado sentencia de segunda instancia.