Art 387. No es permitido a los Estados, ni a otra entidad política de la Union, el réjimen i la administracion de las costas i puertos marítimos i secos en la frontera, conforme al inciso 5.°, artículo 17 de la Constitucion nacional.
En consecuencia, es nula la imposicion de contribuciones, la concesion de privilejios o monopolios, i toda lei, decreto u ordenanza que emane de corporaciones o autoridades distintas de las de la Union, en cuanto se refieran al uso de las costas, puertos maritimos i secos de las fronteras de la República.
Deberes de los Capitanes de buques.