Micelio

Artículo 47

Médico Del Puerto

Decreto 65 de 1934 · Por el cual se aprueba el Reglamento para la Administración del puerto marítimo de Cartagena

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

" Articulo 47. Médico del puerto. El Médico del puerto o su delegado permanecerá en el terminal durante todas las horas hábiles de trabajo, como también estará en servicio para recibir y despachar naves fuera de las horas reglamentarias cuando las circunstancias así lo exijan, para evitar demoras y aumentar la eficiencia del servicio del puerto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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