Modificar el artículo 88 del Decreto número 1886 de 2015, el cual quedará así: “ Artículo 88. Consideraciones para tener en cuenta en las labores en planos inclinados. En las actividades de minería subterránea que se desarrollen en planos inclinados, se deberá atender a lo siguiente: 1. Queda prohibido: i) el transporte del personal en planos inclinados, cuando esté funcionando el sistema de transporte de mineral, excepto en aquellas labores que cumplan con lo establecido en el
del artículo 85 del presente reglamento; ii) subir o bajar los planos inclinados colgados de las vagonetas; iii) los sistemas de transporte que no reúnan las condiciones de seguridad para el personal; iv) el avance de las vagonetas libremente hacia abajo por impulso y v) el transporte de personal en vagonetas sobre rieles de madera. 2. Las vagonetas que se muevan en conjunto tienen que estar adecuadamente acopladas. 3. El sistema de transporte utilizado en planos inclinados debe estar provisto de un sistema de freno de emergencia, que evite desplazamientos cuando se presenten fallas en dicho sistema de transporte. 4. Las características de los cables y accesorios empleados para el transporte de materiales y personas deben ajustarse a las normas técnicas específicas o a las recomendaciones del fabricante; y, 5. A todos los equipos de transporte y sus accesorios se les debe realizar un mantenimiento preventivo periódico conforme a las recomendaciones del fabricante, de lo cual debe quedar constancia en una bitácora de mantenimiento”.