Restricción para el ejercicio de algunos cargos de mando. Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, sólo podrán ser desempeñados por Oficiales de las Armas del Ejército, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada en las Especialidades de Superficie, Submarinos y Aviación Naval y por Oficiales Pilotos de la Fuerza Aérea
Ejército: Comandante del Ejército, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ejército, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad Táctica de Combate o de Apoyo de Combate.
Armada: Comandante de la Armada, Jefe de Operaciones Navales y Segundo Comandante de la Fuerza, Jefe del Estado Mayor Naval, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Unidad a Flote. c)Fuerza Aérea: Comandante de la Fuerza Aérea, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo, Inspector General de la Fuerza Aérea, Jefe de Operaciones Aéreas, Comandante de Comando Operativo y Comandante de Grupo Operativo.
No obstante lo establecido en el presente Artículo, los Oficiales de la Armada del Cuerpo de Infantería de Marina podrán desempeñarse como Comandantes de Fuerza Naval cuando éstas sólo tengan dentro de su Organización Unidades Fluviales.