Micelio

Artículo 160

Sistema Estadístico Nacional

Ley 1753 de 2015 · por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Sistema Estadístico Nacional . Créase el Sistema Es­tadístico Nacional, en adelante SEN, con el objetivo de suministrar a la sociedad y al Estado, estadísticas oficiales nacionales y territoriales de calidad. El SEN utilizará los lenguajes y procedimientos comunes, respetando los estándares estadísticos internacionales y los objetivos del código de buenas prácticas en materia estadística. Además, el SEN optimizará el uso de los registros administrativos producidos por to­das las entidades que lo conforman y contribuirá con la transparencia, pertinencia, interoperabilidad, acceso, oportunidad y coherencia de las estadísticas del país, con un enfoque diferencial.

El Sistema Estadístico Nacional (SEN) estará integrado por las en­tidades que produzcan y difundan estadísticas o sean responsables de registros administrativos, así:

1.

Pertenecientes a las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente; del orden nacional, departamen­tal, municipal y distrital.

2.

Los órganos, organismos o entidades estatales independientes o autónomos de control.

3.

Las personas jurídicas, públicas o privadas, que presten servi­cios públicos.

4.

Cualquier persona jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública.

5.

Personas jurídicas que posean, produzcan o administren re­gistros administrativos en el desarrollo de su objeto social, que sean insumos necesarios para la producción de estadísti­cas oficiales.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) será el ente rector y por tanto el coordinador y regulador del SEN. El DANE establecerá las condiciones y características que deberán cum­plir las estadísticas oficiales en Colombia, respetando los estándares internacionales que usen las entidades productoras de estadísticas. Di­chas condiciones y características serán consignadas en el Plan Estadís­tico Nacional y otros actos administrativos proferidos por el DANE, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para los miembros del SEN.

El Plan Estadístico Nacional se expedirá cada cinco (5) años, pre­via concertación y socialización a los integrantes del SEN; tendrá un enfoque diferencial y se actualizará cuando el DANE lo considere per­tinente previo aval del Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional del que habla el parágrafo 3° de este artículo. El Gobierno nacional reglamentará las demás disposiciones relacionadas con el Plan Estadístico Nacional y las condiciones que garanticen el intercambio de información y la calidad de las estadísticas de que trata este artículo.

Parágrafo 1

Para la producción y difusión de estadísticas oficiales y de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1712 de 2014, los integrantes del SEN deberán poner a disposición del DANE, de manera inmediata y de forma gratuita, las bases de datos completas de los regis­tros administrativos que sean solicitados por el departamento, para lo cual no será oponible la reserva legal, especialmente la contenida en el Estatuto Tributario. El DANE garantizará la reserva y confidencialidad de la información en concordancia con el artículo 5° de la Ley 79 de 1993. Los Integrantes del SEN que incumplan u obstaculicen los reque­rimientos de información realizados por el DANE, asociados a la entre­ga de bases de datos de los registros administrativos, estarán sujetos a las sanciones y multas señaladas en el artículo 6° de la Ley 79 de 1993.

Parágrafo 2

Con el fin de garantizar y contribuir al fortalecimien­to de la calidad y coherencia de la información de que trata este artí­culo, los integrantes del SEN atenderán las obligaciones derivadas de las evaluaciones y requisitos de calidad estadística establecidos por el DANE. Adicionalmente, los integrantes del SEN podrán intercambiar información estadística, hasta el nivel de microdato, de forma gratuita y oportuna, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Las entidades que hagan parte del Intercambio de información deben salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma.

Parágrafo 3

Con el fin de asesorar y evaluar el desarrollo del SEN y la producción estadística nacional, créase el Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional como órgano de carácter consultivo. El Gobierno nacional reglamentará los principios, la composición y funcionamiento de este consejo.

Parágrafo 4

Con el fin de garantizar una plena identificación y caracterización de la oferta de información estadística en el país, los miembros del SEN estarán obligados a reportar la creación, actualiza­ción y cualquier otra novedad en la producción y difusión de informa­ción estadística o registros administrativos en el sistema informático que defina para este efecto el DANE y de acuerdo con la periodicidad establecida en el Plan Estadístico Nacional. Este sistema informático contendrá los metadatos de las operaciones estadísticas y de los regis­tros administrativos para aprovechamiento estadístico.

Parágrafo 5

El Gobierno nacional dispondrá de los recursos nece­sarios para que, bajo la coordinación del DANE, las operaciones esta­dísticas que hacen parte del Sistema Estadístico Nacional, aumenten su cobertura y difundan sus resultados con desagregación a nivel territo­rial de distritos y municipios que sean capitales de departamentos y los departamentos de categoría especial. En todo caso, deberá surtir una evaluación de viabilidad técnica a fin de preservar la reserva estadística y atributos de calidad de la operación.

Parágrafo 6

El Departamento Administrativo Nacional de Estadís­tica (DANE) brindará asesoría y asistencia técnica en la formulación de Planes Estadísticos Territoriales, así como en los lineamientos y es­tándares para la producción y difusión de información estadística en los distritos y municipios que sean capitales de departamentos y los departamentos de categoría especial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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