Son aplicables a las vías públicas nacionales de que trata el presente Decreto, disposiciones de carácter contenidas en los artículos 28 a 31 de la Ley 70 de 16, general de caminos, artículos que dicen:
"Las carreteras, caminos y puentes, cuya construcción o reparación auxilie o subvencione el Tesoro Nacional, estarán bajo la dirección de ingenieros que tengan el correspondiente titulo de idoneidad, o una práctica ilustrada de diez años por lo menos, conforme lo dispone el artículo 4.º de la Ley 46 de 1904, para obras públicas de la Nación.
"El Gobierno suspenderá el pago de las subvenciones otorgadas, cuando no se cumpla lo prescrito en el artículo anterior, o no se ejecuten las obras respectivas de acuerdo con los planos aprobados por el Ministerio de Obras Publicas.
"Tales planos deberán llenar las condiciones exigidas en las Instrucciones Reglamentarias que expidió el mismo Ministro con fecha 18 de noviembre de 1907,con las reformas que se hayan determinado ya o que se determinen en lo sucesivo.
"Las entidades a quienes se entreguen las subvenciones o auxilios nacionales, a que se ha hecho referencia, tendrán la obligación de rendir mensualmente y con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia, las cuentas de inversión a la Corte del ramo, por conducto del Ministerio de Obras Publicas, el que suspenderá los pagos respectivos, si tal condición no tiene su debido cumplimiento."