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Artículo 15

Ley 145 de 1960 · LEY 145 DE 1960, 30/12/1960, Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de contador público

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Junta Central de Contadores tendrá el carácter de entidad disciplinaria de la profesión en el ejercicio de las siguientes funciones:

1.

Decidir sobre las solicitudes de inscripción de los aspirantes a contadores y cancelar las que haya autorizado, con sujeción a las normas de esta Ley y a las reglamentaciones posteriores;

2.

Autorizar por medio de su presidente la inscripción de los contadores públicos en los libros respectivos, y las licencias y los certificados del caso;

3.

Recibir por medio de su presidente o del miembro a quien éste designe el juramento profesional a los contadores sin título universitario;

4.

Señalar, previa autorización del Ministerio de Educación, la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisión para los cuales no se hubiere exigido una prueba especial en esta Ley o en los decretos que la reglamenten;

5.

Llevar un registro de los contadores públicos tanto titulados como autorizados;

6.

Expedir los certificados que habilitan a una persona para ejercer las funciones indicadas en esta Ley;

7.

Imponer las sanciones previstas en esta Ley y en sus decretos reglamentarios;

8.

Elaborar y divulgar, previa elaboración del Ministerio de Educación, un código de ética profesional para los contadores y hacerle, llegado el caso, las enmiendas y aclaraciones que fueran necesarias;

9.

Velar por el cumplimiento de la presente Ley y de las reglamentaciones posteriores, así como por el de todas las demás relativas a la contaduría pública;

10.

Proponer al Gobierno proyectos de decretos reglamentarios para el mejor cumplimiento de esta Ley y de las demás disposiciones sobre la materia;

11.

Darse su propio reglamento interno, el cual requerirá la aprobación del Ministerio de Educación;

12.

Establecer las juntas seccionales y delegar en ellas las funciones señaladas en los numerales en los numerales 3), 5) y 9) de este artículo y las demás que juzgare conveniente apara facilitar a los interesados que residan fuera de la capital de la República el cumplimiento de los respectivos requisitos;

13.

Revisar en cualquier tiempo los documentos que se le presenten, quedando autorizada para verificar los libros, registros o declaraciones juradas cuando lo considerare conveniente;

14.

Las demás que le atribuyen las leyes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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