Cuando el valor retenido sobrepase la suma total que conforme a la liquidación oficial inicial corresponda pagar al contribuyente, la Administración de Impuestos Nacionales le devolverá lo retenido en exceso dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de dicha liquidación.
Sin embargo, cuando el contribuyente tenga saldos a su cargo por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios de años anteriores, sobre los cuales no haya reclamaciones pendientes, el sobrante se aplicará a la deuda más antigua en el siguiente orden:
A los recargos por mora; y
A los impuestos y a las demás sanciones liquidadas.
En los anteriores términos queda modificado el artículo 105 del Decreto 1651 de 1961.
Si transcurridos los tres (3) meses señalados en este artículo, las Administraciones de Impuestos Nacionales no hicieren la imputación o devolución correspondiente, se reconocerán intereses al contribuyente a partir de dicha fecha, a la tasa establecida en el artículo 11 de esta Ley.