Micelio

Artículo 9

Ley 38 de 1969 · Por la cual se dictan normas sobre retención en la fuente y anticipo del impuesto sobre la renta y complementarios y se señalan sanciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

Cuando el valor retenido sobrepase la suma total que conforme a la liquidación oficial inicial corresponda pagar al contribuyente, la Administración de Impuestos Nacionales le devolverá lo retenido en exceso dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de dicha liquidación.

Sin embargo, cuando el contribuyente tenga saldos a su cargo por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios de años anteriores, sobre los cuales no haya reclamaciones pendientes, el sobrante se aplicará a la deuda más antigua en el siguiente orden:

a)

A los recargos por mora; y

b)

A los impuestos y a las demás sanciones liquidadas.

En los anteriores términos queda modificado el artículo 105 del Decreto 1651 de 1961.

Parágrafo

Si transcurridos los tres (3) meses señalados en este artículo, las Administraciones de Impuestos Nacionales no hicieren la imputación o devolución correspondiente, se reconocerán intereses al contribuyente a partir de dicha fecha, a la tasa establecida en el artículo 11 de esta Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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