º. De los Consejos Técnicos Seccionales de Inteligencia. Creáse en cada Departamento, un Consejo Técnico Seccional de Inteligencia, dependiente del Consejo Técnico Nacional de Inteligencia. Dicho Consejo estará integrado así: * El Gobernador del respectivo Departamento; * El Comandante de la Policía Departamental; * El Comandante de la Brigada o Batallón del Ejército o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, con urisdicción en el respectivo Departamento; si existieren varios, el que ellos designen, y * El Director Seccional del D.A.S. Los Consejos Técnicos Seccionales de Inteligencia y sus miembros, tendrán en relación con el Departamento las mismas obligaciones e idénticas funciones asignadas a nivel nacional al Consejo Técnico Nacional de inteligencia en el artículo 4º de este Decreto, con excepción de las consagradas en los numerales 6 y 7 de la misma disposición. No obstante, los Consejos Técnicos Seccionales de Inteligencia, deberán presentar el primer día habil del mes de noviembre de cada año, a consideración del Consejo Técnico Nacional de Inteligencia, las recomendaciones y propuestas relacionadas con la función asignada a éste en el numeral 7º del citado artículo.
Al igual que lo establecido en el
del artículo 3º de este Decreto, las deliberaciones y actos de los Consejos Técnicos Seccionales de Inteligencia, por tratarse de asuntos relacionados con la defensa y seguridad nacional, serán de caracter reservado.