Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que se clasifican dentro del numeral 1 del
del artículo 1.1.1.1. del presente decreto. Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera detallados en el artículo 1.1.4.1.1. de este decreto, en los siguientes términos: Para la preparación de los estados financieros consolidados aplicarán los marcos técnicos normativos vigentes para el Grupo
Para la preparación de los estados financieros individuales y separados aplicarán los marcos técnicos normativos vigentes para el Grupo 1, salvo lo dispuesto respecto de: 1. El tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, y la clasificación y valoración de las inversiones en la NIC39 y la NIIF9 contenidas en el anexo técnico del Grupo 1.
El tratamiento de las reservas técnicas especiales de riesgos en curso y riesgos catastróficos del ramo de terremoto que hace referencia el Capítulo 1, del Título 5, del Libro 31, de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010; la reserva de desviación de siniestralidad para riesgos laborales y la reserva de recobro de enfermedad laboral que trata el Libro 31 del Decreto número 2555 de 2010; los amparos de riesgos políticos o extraordinarios del seguro de crédito a la exportación garantizado por la Nación del Decreto número 1068 de 2015; y los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) que trata el Decreto número 1833 de 2016; en la NIIF 17, contratos de seguro, contenida en el anexo técnico normativo 01 de 2024 del Grupo 1. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas eh el presente artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial.
Se consideran Estados Financieros Individuales aquellos Estados Financieros que cumplen con los requerimientos de la NIC1 o la NIC34 contenidas en el anexo técnico del Grupo 1, y que sean de obligatoria aplicación en Colombia, que son presentados por una entidad que no tiene inversiones en la cual tenga la condición de asociada, negocio conjunto o controlador.
Para los efectos de la aplicación de la Norma Internacional de Información Financiera NIIF 17, contratos de seguro, los ajustes graduales de las reservas constituidas antes del 1° de octubre de 2010 para el cálculo de los productos de pensiones del Sistema General de Pensiones (incluidas las conmutaciones pensiona/es celebradas), del Sistema General de Riesgos Laborales y de los demás productos de seguros que utilicen las tablas de mortalidad rentistas en su cálculo, establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se continuarán aplicando los periodos de transición establecidos en el Decreto número 2973 de 2013, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Lo anterior sin perjuicio que las entidades puedan cumplir anticipadamente con los plazos previstos en los regímenes de transición a los que se alude con anterioridad. En todo caso, las compañías de seguros deberán incluir en sus estados financieros una nota sobre el particular. (Decreto número 1851 de 2013, artículo 2°; modificado por el Decreto número 2267 de 2014, artículo 1°)