Las entidades competentes conforme a esta Ley en desarrollo de sus funciones y conforme a las disposiciones legales vigentes, podrán con recursos fiscales contratar con personas naturales o jurídicas la compraventa de bienes y/o la contraprestación de servicios en beneficio propio o de terceros, y de acuerdo a los criterios de focalización previstos en el artículo 30 de ésta Ley, con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en los artículos 43, 44, 46, 47,48,49,50, 51, 54, 67, 70, 71 y 368 y, 13 y 46 transitorios de la Constitución Política. En consecuencia, podrán incluirse en las leyes anuales de presupuesto y en los presupuestos de las entidades territoriales, las apropiaciones correspondientes para tales efectos.
En el sector educativo y de salud conforme al artículo 24 de la Ley 10 de 1990 , podrán además, suscribirse contratos entre las administraciones territoriales e instituciones educativas y de salud sin ánimo de lucro, de reconocida idoneidad, para financiar estudiantes o la atención de pacientes de escasos recursos económicos. El contrato deberá en todo caso estipular el monto del subsidio por estudiante y el sistema de tarifas y cuotas de recuperación que regula la prestación de los servicios de salud. Cuando se aprueben los planes de desarrollo, deberán figurar en los programas. En el sector educativo, se procederá según el artículo 8o. de la presente Ley.