Art 403. Si el Poder Ejecutivo estableciere cuerpos de Reaguardo independientes de los de Aduanas, podrán los respectivos Jefes nombrar los guardas, si así lo dispusiere el mismo Poder Ejecutivo, i ejercer la facultad conferida a los Administradores de Aduanas por el artículo 412. (Artículo 21 de la
lei 105 de 1873).