Los accionistas no podrán alegar la nulidad del contrato, por vía de acción o excepción, después de disuelta la sociedad, de hecho. Tampoco podrán alegar la falta de una o más de las solemnidades prescritas para la constitución de la sociedad, contra los terceros interesados en su existencia, y éstos podrán acreditarla por cualquiera de los medios probatorios que reconoce el Código de Comercio. Asimismo no podrán oponer a los terceros el conocimiento privado que hayan tenido de las condiciones de la sociedad de hecho.
Decreto 2521 de 1952 →Vigente
Artículo 25
Los Accionistas No Podrán Alegar La Nulidad Del Contrato, Por Vía De Acción O Excepción, Después De Disuelta La Sociedad, De Hecho
Decreto 2521 de 1952 · Por el cual se reglamenta el Capítulo 2° del Título 7° del Libro 2° del Código de Comercio, la Ley 58 de 1931, el artículo 40 de la Ley 66 de 1947 y las demás disposiciones legales vigentes sobre sociedades anónimas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.