Micelio

Artículo 2

Decreto 2010 de 2005 · por el cual se reglamenta el artículo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Utilización de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento). Las redistribuciones que el Departamento Nacional de Planeación realice de los recursos de que trata el artículo 1º del presente decreto se utilizarán por las entidades territoriales beneficiarias así

1.

Los departamentos destinarán el noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos prioritarios que estén contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios. Los departamentos destinarán el cinco por ciento (5%) para la interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con estos recursos. Los departamentos destinarán el cinco por ciento (5%), para gastos de funcionamiento u operación. Mientras los departamentos no alcancen las coberturas mínimas establecidas por el Decreto 1747 de 1995 o en las normas que lo modifiquen o adicionen, en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado deberán asignar no menos del sesenta por ciento (60%) del total de los recursos para estos propósitos. El porcentaje restante podrá ser destinado a inversión en proyectos prioritarios en los términos de que trata el presente numeral.

2.

Los municipios destinarán el noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidos en el plan de desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos al saneamiento ambiental y para los destinados a la construcción y ampliación de la estructura de servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129 del Código de Minas. Los municipios destinarán el cinco por ciento (5%) para la interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con estos recursos. Los municipios destinarán el cinco por ciento (5%) para gastos de funcionamiento u operación. Mientras los municipios no alcancen las coberturas mínimas establecidas por el Decreto 1747 de 1995 o en las normas que lo modifiquen o adicionen, en indicadores de saneamiento ambiental y servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales deberán asignar no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del total de los recursos para estos propósitos. El porcentaje restante podrá ser destinado a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidos en el plan de desarrollo en los términos de que trata el presente numeral.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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