Micelio

Artículo 186

Servicios Médico-Asistenciales A Familiares De Fallecidos

Decreto 89 de 1984 · Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Servicios médico-asistenciales a familiares de fallecidos. EI cónyuge e hijos legítimos, hasta la edad de veintiún (21) años de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en actividad con más de doce (12) o de quince (15) años de servicio, según el caso, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada en base a los servicios del militar fallecido.

Parágrafo 1

Igualmente tienen derecho los hijos legítimos que sean inválidos absolutos cualquiera sea su edad, y los hijos legítimos que sean estudiantes, hasta la edad de veinticuatro (24) años, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

Parágrafo 2

El Gobierno establecerá tarifas variables para la Prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en servicio activo. SECCION II PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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