Homologación . Los depósitos habilitados o autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, deberán solicitar su homologación antes del 31 de octubre de 1995 acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo cuarto de este Decreto y en las normas que lo desarrollen y reglamenten. Los depósitos habilitados o autorizados que cumplan los requisitos previstos en el artículo 4º del presente Decreto, y en las normas que lo desarrollen y reglamenten, salvo el contemplado en el numeral 1º de dicho artículo, podrán en la fecha límite señalada en el inciso anterior, presentar la respectiva solicitud de homologación, comprometiéndose expresamente a cumplir con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 con el requisito de acreditar el monto del patrimonio neto allí señalado. La Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá una resolución de homologación provisional hasta dicha fecha. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que se hubiese formulado la solicitud de homologación, se entenderá que la persona jurídica titular de la habilitación del depósito ha desistido de la misma, sin que se requiera acto administrativo que así lo declare. Respecto de las solicitudes presentadas dentro del término contemplado en el presente artículo, que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 4º de este Decreto y en las normas que lo desarrollen y reglamenten, y no se trate de la situación contemplada en el inciso segundo de este artículo, la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dará aplicación a lo señalado en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo. Una vez la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca el cumplimiento de la totalidad de los requisitos expedirá la resolución de homologación por el término previsto en el inciso 2º del artículo 1º de este Decreto.
Para efectos de lo previsto en el Decreto 1909 de 1992 y demás normas que regulen los aspectos relacionados con la importación y almacenamiento de mercancías, entiéndese por depósitos autorizados, los depósitos conectados al sistema informático aduanero de que trata el presente Decreto.
Los depósitos de transformación o ensamble habilitados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, deberán homologarse a los requisitos señalados en el artículo 4º, salvo los contenidos en los numerales 1º y 2º, formulando solicitud expresa en tal sentido antes del 31 de octubre de 1995.