Micelio

Artículo 17

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 17. Los empleados del orden judicial y los ministerios públicos, aun cuando estén en uso de licencia, no podrán ejercer poder en asunto judicial o administrativo, ni abogar un negocio judicial.

Esta prohibición se extienden a menores de 14 años, pues lo mayores de esta edad pueden, con licencia de su curador, intervenir en sus propios negocios también comprende esta prohibición a los que se hallen en interdicción judicial y a los ministro de los cultos.

Los funcionarios del orden judicial no pueden ser mandatarios en negocios de ninguna especie albaceas o ejecutores testamentarios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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