Criterios de Inclusión. La LASolar abarca los proyectos de energía solar de los que trata el artículo 2.2.2.10.1. que cumplan con todos los criterios siguientes
Que se ubiquen en áreas clasificadas conforme al sistema CORINE Land Cover, en las categorías 1, 2 y 3, ajustado para Colombia por el IDEAM, a una escala 1:10.000. Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo siguiente
Las actividades de aprovechamiento forestal sobre áreas seminaturales y en coberturas boscosas serán permitidas únicamente cuando: I. No superen el 10% del parche boscoso. II. No superen 20 Hectáreas independientemente del tamaño del parche boscoso. III. No se realicen en el área de núcleo del parche boscoso.
En la eventualidad de que el proyecto requiera aprovechamiento forestal, el interesado deberá gestionar el respectivo permiso en el marco de la solicitud de LASolar, incorporando la información pertinente en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), el cual deberá contemplar e integrar las medidas de manejo y compensación requeridas para mitigar los impactos ambientales derivados de dicho aprovechamiento.
Que las áreas de intervención no se superpongan con rondas hídricas, salvo en los casos en los que sea necesaria la ocupación del cauce para el desarrollo de la infraestructura lineal destinada al transporte y acceso; a la transmisión o distribución de energía; así como al manejo hidráulico y drenaje del parque de generación.
Que las áreas de intervención no se ubiquen en Áreas marino-costeras, considerando como límite mareas máximas.
Que las áreas de intervención no se superpongan con las franjas de protección de nacederos y manantiales, definidas conforme a lo establecido en el artículo 149 del Decreto número 2811 de 1974, en una extensión de por lo menos 100 metros a la redonda de acuerdo con el literal a) del artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto número 1076 de 2015 o la normativa que los modifique o sustituya.
Que el proyecto se ubique a una distancia superior a 500 metros en relación con otros proyectos de generación de energía solar que se encuentren en operación, construcción, cuenten con licencia ambiental vigente o se encuentren en trámite de evaluación. Para estos efectos, la distancia se medirá en línea recta desde el límite más cercano del polígono del área a intervenir del proyecto propuesto hasta el límite más cercano del polígono del otro proyecto.
Sin perjuicio de lo indicado por el artículo 4° de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 3° de la Ley 2099 de 2021, serán de obligatorio análisis las restricciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), según corresponda; así como las determinantes ambientales definidas por las autoridades competentes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.