Micelio

Artículo 4

Ley 14 de 1882 · Que fija ciertas reglas generales sobre concesión de pensiones y gracias

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 4.º Desde la publicacion de la presente ley no podrá darse curso en las Cámaras Legislativas á ningun proyecto de ley sobre concesion ó aumento de alguna pension que deba pagarse del Tesoro nacional, si no está fundado en una peticion hecha ante la respectiva Cámara por el interesado ó interesados, y apoyada en los siguientes documentos :

1.º Comprobacion auténtica y legal de los servicios hechos á la República por quien solicita la pension, ó por su esposo, padre, hijo ó abuelo ;

2.º Comprobacion oficial de no haber recibido personalmente, ni en la persona de su padre, abuelo, hijo ó esposo, recompensas equivalentes á los servicios prestados ó á la pension que se solicita ;

3.º Comprobacion auténtica y legal de hallarse el peticionario en estado de invalidez ó de mucha pobreza que le impida procurarse la subsistencia suficiente y de no contar con el auxilio de ningun deudo que tenga el deber de asegurarle dicha subsistencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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