Art. 4.º Desde la publicacion de la presente ley no podrá darse curso en las Cámaras Legislativas á ningun proyecto de ley sobre concesion ó aumento de alguna pension que deba pagarse del Tesoro nacional, si no está fundado en una peticion hecha ante la respectiva Cámara por el interesado ó interesados, y apoyada en los siguientes documentos :
1.º Comprobacion auténtica y legal de los servicios hechos á la República por quien solicita la pension, ó por su esposo, padre, hijo ó abuelo ;
2.º Comprobacion oficial de no haber recibido personalmente, ni en la persona de su padre, abuelo, hijo ó esposo, recompensas equivalentes á los servicios prestados ó á la pension que se solicita ;
3.º Comprobacion auténtica y legal de hallarse el peticionario en estado de invalidez ó de mucha pobreza que le impida procurarse la subsistencia suficiente y de no contar con el auxilio de ningun deudo que tenga el deber de asegurarle dicha subsistencia.