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Artículo 2

Cuando Se Paguen Indemnizaciones Por Despido Injustificado De Trabajadores Y No Se Produzca La Reincorporación, Se Presume Que El 30 Por Ciento De Lo Pagado Corresponde A Daño Emergente, No Constitutivo De Renta Ni De Ganancia Ocasional

Decreto 2263 de 1976 · Por el cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia del impuesto sobre la renta y complementarios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Cuando se paguen indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se produzca la reincorporación, se presume que el 30 por ciento de lo pagado corresponde a daño emergente, no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. El impuesto correspondiente a una indemnización por despido injustificado, a que se refiere el artículo 6 de la Ley 27 de 1969, se determinará así

a)

Se calculará el impuesto que correspondería a la renta gravable del contribuyente, antes de efectuar los descuentos tributarios, excluyendo dicha renta la indemnización.

b)

Se calculará el porcentaje que éste impuesto representa respecto de la mencionada renta gravable. Cuando no quedare renta gravable se tomará el diez por ciento.

c)

El porcentaje determinado en el ordinal b) se aplicará el 70 por ciento de la indemnización, si no hubo reincorporación del trabajador o al 100 por ciento si la hubo.

d)

El resultado obtenido según el ordinal c) se sumará al impuesto de renta calculado según el ordinal a), para que de este total restar los descuentos tributarios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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