ARTICULO 2º Modificase el artículo 5º del Decreto 1787 de 1948, en cuanto se refiere a los Grupos B) y C), los cuales quedarán así: Grupo B) Para este grupo se requiere una potencia mínima de un kilovatio, y en el quedará incluida toda estación que trabaje en la banda de 1.010 a 1.350 Kcs.; Grupo C) para este grupo se requiere una potencia mínima de 750 vatios, y en él quedará incluida toda estación que trabaje en la banda de 1.360 a 1.600 Kilociclos.
Decreto 686 de 1950 →Vigente
Artículo 2
Modificase El Artículo 5º Del Decreto 1787 De 1948, En Cuanto Se Refiere A Los Grupos B) Y C), Los Cuales Quedarán Así: Grupo B) Para Este Grupo Se Requiere Una Potencia Mínima De Un Kilovatio, Y En El Quedará Incluida Toda Estación Que Trabaje En La Banda De 1
Decreto 686 de 1950 · Por el cual se modifican algunas disposiciones técnicas sobre radiodifusión
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.