Micelio

Artículo 5

º

Decreto 1867 de 1994 · por el cual se reglamenta el Consejo Nacional Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . El representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales se elegirá de acuerdo con las siguientes reglas

1.

El Ministerio del Medio Ambiente publicará por una vez en un diario de circulación nacional la convocatoria. La publicación se efectuará como mínimo con un (1) mes de anticipación a la reunión y se difundirá ampliamente por medios de comunicación masiva.

2.

Las organizaciones ambientales no gubernamentales deberán allegar al Ministerio del Medio Ambiente: - La certificación de personería jurídica expedida por la autoridad competente. - El representante deberá allegar la constancia de representación legal vigente. - Postulación del candidato, hoja de vida del mismo y acta de la organización en la cual se hizo la postulación. - La documentación deberá allegarse por lo menos con quince (15) días de anticipación a la reunión.

3.

El representante de la organización podrá ser el candidato u otra persona.

4.

El Ministerio del Medio Ambiente tendrá en la reunión las siguientes calidades y funciones

a)

El Ministerio tiene como función primordial hacer el secretariado técnico de la reunión;

b)

El Ministro o su delegado instalará y clausurará la reunión y será el veedor del proceso de elección, y de ello dará fe con la suscripción del acta;

c)

El Ministro o su delegado, intervendrá en la reunión para dar orden a la misma, dirigir el proceso de elección y para aclarar los aspectos confusos;

d)

El Ministerio prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión.

5.

La reunión seguirá el siguiente trámite

a)

El Ministro o su delegado instalará la reunión dentro de la hora fijada en la convocatoria;

b)

Transcurrida una (1) hora a partir de la instalación sin que hiciere presencia ninguna organización convocada, el Ministro o su delegado dará por terminada la reunión, dejará constancia del hecho y convocará a una nueva reunión. Si en la nueva reunión sucede lo mismo, el Ministro lo seleccionará;

c)

La reunión no podrá durar más de ocho (8) horas;

d)

En la elección solamente tendrán voz y voto los representantes de las Organizaciones Ambientales no gubernamentales que cumplan con los requisitos de acuerdo con la documentación allegada;

e)

El Ministro o su delegado pondrá a consideración los candidatos de cada una de las organizaciones, para que los representantes de éstas elijan su representante al Consejo Nacional Ambiental por el sistema de mayoría simple;

f)

De la reunión se levantará un acta que será suscrita por los representantes legales de las organizaciones y por el Ministro o su delegado.

Parágrafo

Cuando ocurra falta absoluta o renuncia del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales al Consejo Nacional Ambiental, le sucederá en la representación el candidato que tuvo el segundo número de votos en la elección respectiva. Este lo reemplazará por el tiempo que reste.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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