Articulo 25 . De conformidad con el Articulo 90 de la Ley 09 de 1983, cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se determine un mayor valor por impuesto del veinte por ciento (20%) o mas, en relación con el impuesto determinado en la liquidación privada, sin que en ningún caso sea inferior a trescientos mil pesos ($ 300.000.00) y dicho mayor valor se origine en la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador o revisor fiscal, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez, hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta por un comité integrado por el respectivo administrador de impuestos o su delegado, el funcionario que dicto la providencia y un delegado de la Junta Central de Contadores. Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales a que haya lugar. La aplicación de dicha sanción se hará previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Articulo 91 de la Ley 09 de 1983.
Decreto 80 de 1984 →Vigente
Artículo 25
Decreto 80 de 1984 · Por el cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1983, se fijan los lugares y plazos para su presentación y para el pago de la correspondiente liquidación privada
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.