Micelio

Artículo 15

Los Operadores De Transporte Ferroviario Contarán Con Centros De Control De Tráfico, Los Que Se Deberán Establecer Dentro Del Territorio Nacional, Y Organizarse De Tal Modo Que Permitan El Intercambio De Información De Manera Expedita Entre Operadores

Decreto 3110 de 1997 · por el cual se reglamenta la habilitación y prestación del servicio público de transporte ferroviario.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los operadores de transporte ferroviario contarán con centros de control de tráfico, los que se deberán establecer dentro del territorio nacional, y organizarse de tal modo que permitan el intercambio de información de manera expedita entre operadores. Los centros de control de tráfico contarán con las instalaciones, equipos y sistemas operativos necesarios para regular en forma segura y eficiente la operación de trenes, su recorrido y la ocupación de tramos de vía, así como con sistemas informativos que permitan dar seguimiento a la carga, conocer su ubicación, mantener actualizadas estadísticas referente a la demanda de transporte atendida, e índices de siniestralidad y de calidad del servicio prestado.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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