º. Saneamiento de Objeciones al Requerimiento especial y pliego de cargos. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consumo, ventas, timbre y agentes de retención, a quienes antes del 22 de diciembre de 1995 se les hubiere notificado requerimiento especial o pliego de cargos, y a la misma fecha no se les hubiere notificado liquidación de revisión o resolución sanción, quedarán exonerados del setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto aceptado, así como del anticipo del año siguiente al gravable en el caso del impuesto sobre la renta, de las sanciones, actualización e intereses correspondientes o del setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción, su actualización e intereses siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos
Presentar antes del 1o. de abril de 1996, ante la División Jurídica de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que hubiere notificado el requerimiento especial o pliego de cargos, un escrito mediante el cual se desista totalmente de las objeciones al requerimiento o pliego de cargos y se acepte deber el mayor impuesto o sanción que se derive de tales actos, identificando el mayor impuesto o sanción aceptada.
Acompañar la prueba de los siguientes pagos
El pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1994.
El pago de la liquidación privada correspondiente al período relativo al impuesto que dio origen al requerimiento o pliego de cargos. Cuando la sanción propuesta no se refiera a un período determinado, deben acreditarse los pagos previstos en los literales a) y c) del presente numeral.
El pago sin sanciones, actualización, intereses, ni anticipo del año siguiente al gravable, del veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto que se genere como consecuencia del requerimiento, o del veinticinco por ciento (25%) de la sanción aceptada sin intereses ni actualización que se genere en el pliego de cargos.
º . Cuando el saneamiento previsto en este artículo se refiera al pliego de cargos a través del cual se propuso la sanción por improcedencia de la devolución, deberá acompañarse la prueba del pago previsto en el literal a) cuando el contribuyente hubiere estado obligado a declarar, el de la suma devuelta en exceso y el veinticinco por ciento (25%) de los intereses moratorios correspondientes aumentados de conformidad con lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
º . Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a declarar por el año gravable de 1994, las exigencias previstas en este artículo solo operarán para el período e impuesto objeto del saneamiento.
º . Cumplidos los requisitos para la procedencia del beneficio, en el acto que así lo declare se dará por terminado el proceso y se ordenará el archivo del expediente.
º . También podrán acogerse a este saneamiento, los contribuyentes a quienes se les hubiere notificado requerimiento especial o pliego de cargos antes de la vigencia de la ley, aunque con posterioridad al 21 de diciembre de 1995 se les notifique liquidación oficial o resolución sanción. En el acto en que la Administración Tributaria reconozca este beneficio, se procederá a revocar la liquidación oficial o la resolución sancionatoria, según el caso.
Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 7704, 7704, 7694 de 1996