Art. 13. Si un Instituto, ó un Colegio, una vez incorporado en la Universidad, no cumpliere con las condiciones señaladas en el presente título, su nombre se borrará del Registro de que trata el artículo 10, á efecto de que sus alumnos no puedan en lo sucesivo habilitar cursos por grupos .Igual cosa se hará con aquellos establecimientos con cuyos alumnos se presente repetidas veces el caso de ser reprobados en los exámenes de las materias sorteadas. título sexto. De la Facultad de Filosofía y Letras.
Decreto 596 de 1886 →Vigente
Artículo 13
, Á Efecto De Que Sus Alumnos No Puedan En Lo Sucesivo Habilitar Cursos Por Grupos
Decreto 596 de 1886 · Sobre instrucción pública secundaria y profesional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.