Micelio

Artículo 2

Los Peritos Que Deberán Ser Nombrados Uno Por El Administrador De La Aduana, Otro Por El Interesado Y Un Tercero Por Éstos Para El Caso De Discordia, Deberán Dar Su Dictamen Dentro De Los Tres Días Siguientes A La Fecha Del Reconocimiento

Decreto 849 de 1917 · Por el cual se reglamenta el recurso de apelación al Jurado de Aduanas del reconocimiento de mercancías averiadas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Los peritos que deberán ser nombrados uno por el Administrador de la Aduana, otro por el interesado y un tercero por éstos para el caso de discordia, deberán dar su dictamen dentro de los tres días siguientes a la fecha del reconocimiento. Si la diligencia de peritaje no se practicare por culpa u omisión del introductor, en el plazo indicado, el Administrador declarará desierto el recurso de apelación y se tendrá por firme la decisión de la Sección de Reconocimiento. El interesado puede desistir en cualquier tiempo de la apelación interpuesta.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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