Los contratos que se celebren por el Gobierno en desarrollo del artículo anterior, sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros. El Gobierno podrá convenir las condiciones y cláusulas que rijan los respectivos contratos de garantía, según las normas usuales de los bancos extranjeros.
Tanto el principal de los empréstitos otorgados por los bancos, como la renta proveniente de ellos, quedan exentos de toda clase de impuestos o contribuciones de carácter nacional, departamental o municipal.