Son circunstancias de mayor peligrosidad las siguientes: 1ª. Cometer el delito con daño o con perjuicio del servicio o en tiempo de guerra o conflicto armado, o turbación del orden público, o frente al enemigo; 2ª. Cometer el delito delante de tropa reunida para actos del servicio; 3ª. La mayor dignidad, grado, autoridad o mando del actor o del ofendido; 4ª. Haber observado mala conducta anterior, o tener antecedentes de depravación o libertinaje; 5ª. Haber obrado por motivos innobles o fútiles; 6ª. Haber preparado el delito diligentemente; 7ª. Haber abusado de las condiciones de inferioridad personal del ofendido, o de circunstancias desfavorables el mismo; 8ª. Haber ejecutado el delito con insidia o artificios o valiéndose de la actividad de menores, o alcoholizados, o deficientes o enfermos de la mente; 9ª. Haber obrado con la complicidad de otro previamente concertada; 10. Haber ejecutado el delito aprovechando una calamidad pública, o privada, o un peligro común; 11. Haber hecho más nocivas las consecuencias del delito. CAPITULO TERCERO De las penas militares
Decreto 1125 de 1950 →Vigente
Artículo 105
Son Circunstancias De Mayor Peligrosidad Las Siguientes: 1ª
Decreto 1125 de 1950 · por el cual se expide el nuevo Código de Justicia Penal Militar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.